Resumen: La sentencia señala que en el caso debía apreciarse que concurría el elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta del contribuyente, habiendo actuado de manera negligente al no declarar las rentas, existiendo una discrepancia entre los importes registrados en el libro y lo realmente declarado en su autoliquidación. Además, la sentencia aprecia que la resolución sancionadora contenía motivación suficientemente indicativa, no solo en relación con la conducta infractora realizada sino tambien por lo que se refería a la concurrencia de la culpabilidad necesaria. Hubo una falta de ingresos de las cuotas de IVA en el plazo estipulado por la normativa. El ingreso que debía haber realizado era perfectamente conocido por el sujeto pasivo, ya que así lo registró en el libro de facturas expedidas, existiendo una discrepancia entre los importes registrados en el libro y lo realmente declarado en su autoliquidación trimestral, dejando con ello de ingresar determinada cantidad. Por tanto, el contribuyente no puso la atención y cuidado exigido.Al respecto la sentencia también recoge que la Administración tributaria pone a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones, a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por último, la sentencia señala que no existió un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de la reclamación presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se consideraba que la falta de los requisitos formales de las facturas determinaba la imposibilidad de practicar las deducciones, precisamente por la trascendencia que en este Impuesto tienen las obligaciones formales y la Sala tras recoger la normativa aplicable concluye que la Administración practicó liquidaciones inadmitiendo las cuotas repercutidas en las facturas recibidas en ejercicios precedentes, por considerar que no contenían todos los requisitos exigidos en la norma, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra las mencionadas liquidaciones, por lo que la deducibilidad de las cuotas de IVA documentadas en estas facturas es una cuestión ya regularizada, habiendo devenido firme, sin la posibilidad de su deducción en periodos posteriores, salvo que las facturas hubiesen sido objeto de subsanación/rectificación, lo que ni se alega, ni se acredita, ya que no se trata de facturas rectificativas, limitándose el recurrente, a afirmar que las facturas cumplían los requisitos formales lo que debería de haberse hecho valer con ocasión de la impugnación de las liquidaciones precedentes.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimo la reclamación económico-administrativo y confirmó el Acuerdo de imposición de Sanción en relación con el concepto de Infracción sin perjuicio económico del Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba que no concurrían los presupuestos establecidos para la imposición de la sanción y que no estaba debidamente motivada, considerando la Sala que si bien la Ley del Impuesto impone a los obligados tributarios la necesaria aportación de determinados documentos que le hayan sido requeridos, los cuales no fueron aportados por la obligada tributaria, debiendo determinarse si en efecto ello fue así por que los mismos estaban ya a disposición de la administración, al haberse aportado con motivo de otra regularización, lo que así resultaba concurría la excepción a la obligación de aportar documentación, no apreciándose por ello concurrente la infracción.
Resumen: La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación no admite la deducibilidad de la cuota soportada en unas facturas intragrupo que se reputan no responden a servicios reales. El escrito de preparación aduce que no existe jurisprudencia sobre la cuestión, y el Auto de inadmisión del recurso motiva que para que opere la presunción, no basta con argumentar que el precepto cuya infracción se denuncia carece objetivamente, de jurisprudencia que lo interprete, sino que además ha de razonarse la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, que no se justifica. Sucede igual con respecto la invocación que el recurso puede afectar a un gran número de situaciones, que incurre en incongruencia con lo que afirma el propio recurso, como que tampoco justifica cómo puede reputarse la doctrina que aplica gravemente dañosa a los intereses generales.
Resumen: Señala la Sala que la simulación, que regula el art. 16 LGT , debe suponer un ahorro fiscal tanto para el socio y administrador como para las sociedades que intervienen en la operación, y que, además, se debe producir una ausencia de causa legal, por lo que deben acreditarse esos extremos por la administración, mediante la aportación de las pruebas pertinentes, entre las que reviste gran importancia la prueba de presunciones, a que se refiere el art. 108 LGT. La Sala aprecia simulación toda vez que se detectaron por la inspección incongruencias en el proceder en las facturaciones cruzadas, saldos registrados, entre las distintas sociedades para intentar que exista un negocio jurídico aparente, y para dar la sensación, la apariencia formal de empresas, pero que, sin embargo, carecían de los medios materiales y humanos necesarios para ello y con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal, tal como concluyó la Administración, las facturas emitidas buscaban encubrir el pago de remuneraciones a distintos miembros del consejo de administración.
Resumen: En cuanto la fundamentación de la demanda del caso coincide con otro anterior previamente resuelto, la sentencia, en primer lugar, señala que de los indicios aportados por la Inspección quedaba clara la conducta antijurídica del contribuyente, existiendo pruebas suficientes para desvirtuar su inicial presunción de inocencia al haberse aportado serios y convincentes indicios que permitían afirmar que no se realizaron las prestaciones de servicios contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente del caso a determinada entidad mercantil, quedando evidente que existía una relación de dependencia del contribuyente, el cual carecía de medios personales y materiales para realizar los servicios facturados. El obligado tributario, pues, no realizó las operaciones económicas reflejadas en las facturas cuestionadas y por tanto no debió emitirlas, recordándose al tiempo en la sentencia que, dado que la emisión de facturas falsas o falseadas exige una conducta activa para su confección, se estimaba así que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, que hubiera debido consistir en no simular unas operaciones emitiendo facturas falsas, apreciandose por todo ello la concurrencia de dolo.
Resumen: Tratandose de contribuyente respecto de la que, en impugnación correpondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio s 2013 y 2014, habia ya recaido sentencia en la que se analizaban los mismos fundamentos esgrimidos ahora, la sentencia recuerda que la norma establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deben justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria, de donde se desprende que la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones, por lo que en principio, el sujeto pasivo del IVA, en el momento de su autoliquidación, no precisa respaldar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.Ello no supone que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, pero no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. En el caso se llega a la confirmación de la liquidación y de la sanción.
Resumen: No cabe descartar los gastos declarados por el contribuyente con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración. Ahora bien, cuando, por el contrario, la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda respecto a los gastos declarados, resultan exigibles al contribuyente justificaciones adicionales. La carga de la prueba exigible al contribuyente tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica. Por lo que se refiere al caso, la sentrencia señala que la Administración tributaria actuante había aportado indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad e importe de los gastos de que se trataba, sin que la contribuyente del caso hubiera aportado elementos probatorios de una mínima consistencia que permitieran inferir la realidad material de lo pretendido; y ello pese a la facilidad y disponibilidad probatoria con que contaba el contribuyente. Puestas así las cosas, confirmada por la sentencia la liquidación tributaria practicada, en cuanto a la sanción impuesta resulta anulada, lo que es debido a que la sentencia observa que en materia de derecho administrativo sancionador es la Administración la que debe acreditar cump0lidamente la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate, sibn que en el caso se hubiera acreditado la realidad o no de las operaciones cuestionadas
Resumen: La actora cuestiona en este caso la resolución de la Administración tributaria mediante la cual le impuso una sanción del artículo 201 de la de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT (1) ) calificándose la conducta del obligado tributario como infracción muy grave conforme al apartado 3 del citado artículo 201 de la LGT, apreciándose la existencia de un incumplimiento sustancial de la facturación en 1T, 2T, 3T y 4T del IVA, del año 2006, con arreglo a lo establecido en el artículo 187.1.c) de la LGT por afectar la facturación falsa a más del 20% del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con las obligaciones tributarias. Frente a las alegaciones de la recurrente, la sentencia considera que existe una prueba suficiente de la inexistencia de los servicios facturados por cuanto la obligada tributaria carecía de la infraestructura necesaria que justificara el mínimo necesario de autonomía y suficiencia para el desempeño de las actividades que dijo realizar y por las que se emitieron las facturas, siendo así que tampoco disponía de local u oficina propios, ni de medios materiales o humanos suficientes, para desarrollar o desplegar los trabajos. Concluye que el acuerdo sancionador no adolece de falta de motivación y cumple con creces los estándares mínimos exigibles para justificar la culpabilidad del obligado tributario en la imposición de la sanción.
Resumen: Es el caso la Administración efectúa un ajuste primario relativo a las operaciones vinculadas. La Sala entiende que los servicios prestados lo fueron por la persona física socio único y administrador único de la sociedad tratándose se servicios personalísimos, pudiendo destacarse, de entre las que figuran en la liquidación, las de director y presentador de programas de televisión , presentaciones de eventos , locuciones de spots de cine etc.En todos los casos el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio único derivadas de su notoriedad y profesionalidad. Y así se declara probado que los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la sociedad demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse la demandante no tiene ningún empleado distinto del socio titular del 100% de las participaciones y administrador único, tampoco queda justificado que tuviera medios materiales ya que la demandante tiene el domicilio en el mismo domicilio del socio y administrador, sin que conste un lugar de prestación de los servicios distinto, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios, que es por lo que recibe ingresos.
